Retroactividad de la Reforma Financiera para los Deudores Actuales

En varias partes he leido sobre la afectación que podrían tener los deudores con las modificaciones que se proponen de inicio en la Reforma Financiera.

Para entender, primero hay que saber en qué puede afectar la Reforma Financiera a los Deudores actuales. Para lo que me permito tomar un fragmento de lo publicado en www.aristeguinoticias.com:

Embargo y secuestro de bienes  

En el tema del embargo o aseguramiento, se propone distinguir dos conceptos: “arraigo del deudor” y “embargo provisional o secuestro provisional de bienes”.

El arraigo del deudor se solicitará cuando hubiese “temor fundado de que el deudor se ausente u oculte, lo cual se podrá probar mediante documentos o testigos idóneos”.

En cuanto al embargo provisional “un juez podrá conceder el secuestro provisional de bienes cuando éstos se hayan dado en garantía para un crédito y también exista el temor de que el deudor los oculte o dilapide.

Si los bienes consisten en dinero o depósitos en efectivo, siempre se presumirá que corren el riesgo de ser dilapidados, por lo que se concederá su “embargo provisional”.

El deudor podrá pedir la revocación de un embargo solo cuando algo ocurra después de la formulación de la demanda, en vez de poder impugnarla en cualquier momento.

Artículo 1168.- En términos de este Código se podrán dictar como providencias precautorias, las siguientes:

I. Arraigo, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;

II. Secuestro provisional de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

b) Tratándose de acciones personales, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá para los efectos de esta fracción, salvo prueba en contrario, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados.

Tratándose del secuestro provisional cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.

Retroactividad de la Reforma FinancieraPara poder definir si la tan llevada y traída reforma Financiera es aplicable a los Deudores morosos actuales, el punto clave es saber en qué momento se aplica el principio de la NO RETROATIVIDAD marcado en el Art. 14 de la  Constitución que textualmente dice:

Artículo 14

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.  (…)

Para saber si a los deudores NO demandados antes de la publicación de la reforma fiscal, les aplicaría lo que ésta establece, habría que definir qué es lo que marca la fecha para la no retroactividad:

Opción 1.- Se condisera como inicio del proceso la fecha en que el deudor sea demandado. En este caso, la reforma SI aplicaría para todos los deudores que actuamente dejaron de pagar y son morosos.

OPCIÓN 2.- Se considera como inicio del proceso la fecha en que el Deudor dejó de pagar y se convirtió en un Moroso. En cuyo caso, la Reforma Financiera, NO aplicaría para los deudores morosos actuales.

Algunas personas dicen que se debe interpretar como se menciona en el punto No. 1, pero antes de opinar quiero ver lo que dice el código Penal al respecto, aunque entiendo que las demandas son de carácter civil y mercantil y no penal, por lo menos tenemos una interpretación bastante clara del concepto RETROACTIVIDAD y el momento de su aplicación:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

TÍTULO TERCERO. APLICACION DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES Artículo 56

ARTICULO 56. CUANDO ENTRE LA COMISION DE UN DELITO Y LA EXTINCION DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD ENTRARE EN VIGOR UNA NUEVA LEY, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA MAS FAVORABLE AL INCULPADO O SENTENCIADO. LA AUTORIDAD QUE ESTE CONOCIENDO DEL ASUNTO O EJECUTANDO LA SANCION, APLICARA DE OFICIO LA LEY MAS FAVORABLE. CUANDO EL REO HUBIESE SIDO SENTENCIADO AL TERMINO MINIMO O AL TERMINO MAXIMO DE LA PENA PREVISTA Y LA REFORMA DISMINUYA DICHO TERMINO, SE ESTARA A LA LEY MAS FAVORABLE. CUANDO EL SUJETO HUBIESE SIDO SENTENCIADO A UNA PENA ENTRE EL TERMINO MINIMO Y EL TERMINO MAXIMO, SE ESTARA A LA REDUCCION QUE RESULTE EN EL TERMINO MEDIO ARITMETICO CONFORME A LA NUEVA NORMA.

Aquí la parte clave es “ENTRE LA COMISIÓN DEL DELITO”, porque se entiende como comisión del delito, el momento en que se realiza la falta que origina todo el proceso y NO cuando se levanta la denuncia ante la justicia.

Luego entonces, regresando al asunto de las deudas que son de caracter civil, el “Delito” que  origina proceso legal, NO es la demanda, sino  el hecho de que el Deudor deje de pagar su crédito y se convierta en un cliente moroso.

Por eso personalmente creo, que lo que se apruebe en la Reforma Financiera, sería aplicable solamente para los que actualmente tienen crédito y los están pagando de forma puntual y para las personas que saquen créditos después de publicada; pero no aplicaría para los que dejaron de pagar varios meses antes de que se llegara a publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Aunque hay dos artículos transitorios en la Reforma Financiera que pudieran dar pie a sacar otras conclusiones:

EL artículo SEXTO transitorio de la Reforma dice:

Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración

El artículo SÉPTIMO transitorio de la reforma dice:

Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor

Aún falta que se analice en los congresos seguramente quitarán algunas cosas agregarán otras, y modificarán  otras tantas, pero con la información que hay hasta el momento así veo las cosas; por desgracia como está ahora la ley, quedaría a interpretación del Juez.

ESA ES MI OPINIÓN, pero me gustaría que ustedes opinaran al respecto.

Adicionalmente los invitamos a leer la Entrevista que Mar Morales le hizo a Luis Fabre de la CONDUSEF, donde podrán ver claramente la postura de la CONDUSEF y donde establece que esta Reforma NO aplica para las Tarjetas de Crédito.